Parlamento ratifica convenio para evitar la doble imposición tributaria entre Uruguay y Brasil


01.07.2023

El pasado 13 de diciembre de 2021, fue publicada la Ley N° 20.009, por la cual se ratifica el Convenio entre Uruguay y Brasil para Eliminar la Doble Imposición en materia en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión y elusión fiscal, suscrito en la ciudad de Brasilia, el 7 de junio de 2019(en adelante el “CDI”).

A continuación, comentamos algunos aspectos relevantes del CDI:

(I) Impuestos comprendidos: El convenio se aplica sobre los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles para cada uno de los Estados Contratantes. En el caso de Uruguay comprende el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) e Impuesto al Patrimonio (IP).

Asimismo, el convenio es aplicable sobre tributos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad en forma adicional o sustitutiva a los ya incluidos.

(II) Establecimiento Permanente: a efectos de la aplicación del CDI, existen algunas particularidades con relación a los Establecimientos Permanentes (EP) que caben resaltar.

El concepto de EP en el Convenio incluye a las obras, proyectos de construcción, instalación o montaje o las actividades de supervisión vinculadas, cuya duración exceda seis meses (a diferencia de nuestra legislación interna, que establece un umbral de 3 meses para estos casos).

Vale señalar también que el CDI incluye la hipótesis de “EP de servicios”, para aquellos casos de prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal contratado, en caso que las actividades en uno de los Estados Contratantes se mantengan en uno o varios periodos por más de 183 días, dentro de un período de 12 meses. Y agrega que, a efectos de determinar la duración de las actividades se agregaran los periodos durante los cuales se desarrollen actividades en el Estado Contratante por empresas estrechamente vinculadas. También se regula el caso del EP de Agencia y, lógicamente, la hipótesis general de EP como lugar fijo de negocios en el territorio de uno de los Estados Contratantes.

(III) Imposición sobrelas rentas: Utilidades empresariales: Como regla, las utilidades de empresas residentes en un Estado Contratante solo pueden someterse a la imposición de dicho Estado, salvo cuando la actividad en el otro Estado se realice mediante EP, en cuyo caso, las rentas imputables a dicho EP podrán ser gravadas por el otro Estado Contratante.

Dividendos: Los dividendos de una sociedad residente de un Estado Contratante pagos a un residente del otro Estado contratante pueden ser sometidos a la imposición de este último. Sin perjuicio, también podrán someterse a la imposición del Estado en donde resida la sociedad que distribuye, siempre que el impuesto no exceda el 10% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario es poseedor de al menos un 25% del capital de la sociedad en el último año, o hasta el 15% del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

La solución varía si el beneficiario de los dividendos realiza en el Estado Contratante del cual no es residente, una actividad empresarial a través de EP o presta servicios personales independientes desde una base fija en dicho Estado, en cuyo caso, y si la participación que genera los dividendos está vinculada a dicho EP o base fija, aplicará según corresponda las disposiciones sobre Utilidades Empresariales o Servicios Personales Independientes.

Intereses: Los Intereses procedentes de un Estado Contratante, pagados a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a la imposición de este último. No obstante, también podrán ser sometidos a la imposición del Estado Contratante del que provienen los intereses (según la legislación de dicho Estado), siempre que no exceda el 15% del importe bruto de los intereses. Sin perjuicio, al igual que con los dividendos, si el beneficiario de los intereses realiza en el Estado Contratante del cual provienen los intereses, una actividad empresarial a través de EP o presta servicios personales independientes desde una base fija en dicho Estado, si el crédito que genera los intereses está vinculado a dicho EP o base fija, aplicará las disposiciones sobre Utilidades Empresariales o Servicios Personales Independientes según corresponda.

Servicios personales independientes: Las rentas en relación a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente obtenidas por un residente de un Estado Contratante serán en principio sometidas a la imposición de este Estado, pero podrán también ser sometidas a la imposición del otro Estado en los siguientes casos: (i)para las rentas obtenidas por los servicios prestados a través de una base fijamantenida en el otro Estado Contratante; y (ii)para las rentas obtenidas por servicios prestados en el otro Estado Contratante, cuando quien presta el servicio permanezca en dicho Estado por un periodo (o períodos) de más de 183 días, dentro de cualquier período de 12 meses que comience o termine en el año fiscal que se considera.

Renta de trabajo dependiente: Como regla general, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente, solo puede ser gravadas por dicho Estado. Sin perjuicio, en caso que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante, podrá ser gravado por este en primer lugar si: (i) el trabajador permanece en el otro Estado Contratante durante un periodo o períodos de más de 183 días, dentro de cualquier período de 12 meses que comience o termine en el año fiscal que se considera; (ii) las remuneraciones se pagan por un empleador no residente del Estado donde se desarrolla el trabajo; y (iii) las remuneraciones no se pagan por un EP que el empleador tenga en el otro Estado Contratante.

(IV) Métodos para eliminar la doble imposición: El convenio prevé que cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea patrimonio que pueda someterse a la imposición del otro Estado Contratante, se permitirá por el Estado de residencia deducir del impuesto sobre la renta o patrimonio aplicable al contribuyente en cuestión, el impuesto a la renta o patrimonio pago en el otro Estado Contratante. Sin perjuicio, tal deducción no podrá superar el monto que corresponda imputar al contribuyente por el impuesto a la renta o patrimonio del Estado de residencia que aplica la deducción.

(V) Intercambio de información: El convenio establece mecanismos de intercambio de información, lo cual complementa lo dispuesto en el acuerdo celebrado entre Brasil y Uruguay con fecha 23 de octubre de 2012 en materia de intercambio de información tributaria. Cabe mencionar que dicho acuerdo fue aprobado por nuestro país mediante la Ley N° 19.303 y aún no ha sido ratificado por el parlamento de Brasil.

Norma: Ley N° 20.009

Publicación:13 de diciembre de 2021









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